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Las grandes empresas, además, deberán entregar a los sindicatos toda otra

información de carácter público que conforme a la legislación vigente estén

obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta

información deberá ser entregada dentro del plazo de treinta días contado desde que

se ponga a disposición de la Superintendencia.

Se mantiene el derecho de información específico para la negociación colectiva

(dentro de los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo

vigente), ampliándose el número de antecedentes que el empleador debe entregar,

considerándose a lo menos, la siguiente información:

a)

planilla de remuneraciones pagadas a todos los trabajadores afiliados a la

organización requirente, desagregada por haberes;

b)

valor actualizado de todos los beneficios que forman parte del instrumento

colectivo vigente;

c)

los costos globales de mano de obra de la empresa de los dos últimos años;

d)

información que incida en la política futura de inversiones de la empresa,

que no tenga, a juicio del empleador, carácter de confidencial; entre otras.

Además, se establece en el artículo 318 el derecho de información por cargos o

funciones de los trabajadores. Los sindicatos podrán solicitar a las grandes

empresas, una vez en cada año calendario, información sobre remuneraciones

asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones en la empresa, del

reglamento interno de orden, higiene y seguridad. La información deberá entregarse

innominadamente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya sido

requerida. En el caso de las empresas medianas, los sindicatos podrán hacer este

requerimiento solo como información previa a la negociación.

Esta normativa, introduce una vinculación previa entre las partes, cuya fluidez

determinará en alguna medida como desarrolle posteriormente la negociación, y

puede llegar a representar un importante mecanismo generador de confianza,

elemento esencial e indispensable de todo proceso de negociación entre empleador y

trabajadores, en aras de un involucramiento colaborativo de los distintos agentes de

la producción.

2.

La posibilidad de que los instrumentos colectivos puedan contemplar la constitución

de una comisión bipartita (322 inciso final) para la implementación y seguimiento

del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de

controversias. con esta disposición también se vinculan las partes en el tiempo

permitiéndoles darse a conocer, no solo en la coyuntura sino en un contexto de

operatividad de lo acordado.

3.

Reuniones de asistencia técnica: artículo 345.- derecho a solicitar reuniones de

asistencia técnica. en la micro y pequeñas empresas, cualquiera de las partes podrá

solicitar a la Dirección del Trabajo que las convoque a una reunión de asistencia

técnica para llevar a cabo el proceso de negociación colectiva. La misma regla se

aplicará a las empresas medianas cuando negocien por primera vez. En esta

oportunidad la Dirección del Trabajo informará a las partes sobre el procedimiento,

los plazos, los derechos y las obligaciones derivados de la negociación. La

asistencia a esta reunión será obligatoria para ambas partes.

4.

En esta misma línea el artículo 385 establece que la Inspección del Trabajo para el

logro del objeto de la mediación, podrá solicitar asesoramiento e información a