149
régimen de despido libre pagado que existe en Chile
248. Considerado ese elemento dentro
del análisis es posible que más que la instancia para negociar con más perspectiva, antes de
la tensión de la negociación colectiva propiamente tal, constituirá el primer momento de
medición de fuerzas entre las contrapartes sobre un objeto que es absolutamente decisivo,
ya que el equipo de emergencia condicionará la eficacia de la huelga.
En la última propuesta del gobierno, se establece que la calificación de servicios
mínimos podrá ser impugnada ante la Dirección Regional del Trabajo competente,
eliminándose la referencia a la posibilidad de reclamo judicial vía monitorio. Pareciera que
la idea es que la discusión se cierre en la Administración, ya que se señala que “sólo será
reclamable ante el Director Nacional” (ver el extenso art. 360 de las indicaciones de 12 de
septiembre). Lo anterior, además, de mostrar poca preocupación por la sobrecarga de tareas
de la Inspección del Trabajo y la dificultad técnica de hacer calificaciones de este tipo, no
se hace cargo de las dimensiones e importancia que en virtud del Proyecto de Reforma ha
adquirido la figura de los servicios mínimos
249, transformándose en foco de conflictividad
que va a creer. Sin embargo, pese a la redacción del Proyecto, es poco probable que le
cierre las puertas a las partes de recurrir a un Tribunal, ya que en las democracias modernas
impera la idea de que cualquier decisión de la Administración que fije derechos a las
personas debe poder ser revisado por un Tribuna
l 250. Si esto es entendido así, significa que
de ser judicializada, deberá ser conocido vía monitorio, por los argumentos ya señalados a
propósito del caso de las objeciones de legalidad, ya que se trata del mismo nivel de
relevancia de la decisión administrativa cuestionada: determina directamente la eficacia del
ejercicio del derecho fundamental de huelga. La judicialización parece incuestionable por
lo que, eventualmente, lo que puede ser objeto de debate es si el procedimiento es el
monitorio o bien, el de Aplicación General. En cualquier caso, recordemos que el proyecto
establece que la determinación de los servicios mínimos -a diferencia del reclamo de las
objeciones de legalidad- sí tiene efectos suspensivos respecto de la negociación colectiva.
5.
C
ONCLUSIONES
A partir de las ideas expuestas y dentro de la provisionalidad de una reflexión dedicada a un
Proyecto de Ley en tramitación, podemos señalar que:
1)
El proceso judicial ha sido importante como una vía más dentro de las formas de
actuación del Sindicato, en particular respecto de ciertas materias como
particularmente en la represión de las conductas antisindicales, dentro de
ordenamientos jurídicos que han entendido la importancia de la consagración, tutela
y promoción de la autonomía colectiva como elemento central de las democracias
occidentales. Esto significa que la determinación y conducción del conflicto de
intereses es llevado a cabo por los agentes sociales, dotados de real poder
negociador, en que las intervenciones judiciales son periféricas y no distorsivas de
ese trayecto que deben recorrer los agentes negociadores, que debe ser breve y
248
U
GARTE
(2004) p. 40.
249
Sobre este punto se puede consultar: M
ARZI
(2014).
250
Véase: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007).