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dinámico. Una reforma modernizadora de las relaciones colectivas debiera centrarse

en estos aspectos.

2)

El Proyecto de Reforma a las relaciones colectivas en curso, en contra de lo que

declara, no apuesta por fortalecer las relaciones colectivas entre los agentes sociales,

ya que diversos momentos de conflicto dentro de la negociación colectiva los

resuelve en la Administración del Trabajo y, en consecuencia, potencialmente en los

Tribunales, lo que corresponde precisamente a lo que la judicialización es. Este

esquema se explica en que no habiendo real vigorización de la autonomía colectiva,

obliga a incrementar la heteronomía como respuesta al conflicto colectivo.

3)

El monitorio ha sido una figura que ha trazado una carrera particularísima en Chile,

esto es, no sólo enfocada al cobro de sumas de dinero de baja cuantía. Con el

proyecto se mantiene ese derrotero (que materias de mayor complejidad jurídica se

resuelvan por esa vía), que es al menos discutible, sino que en entra de lleno a un

campo en que la mayor parte de las veces los intereses en juego no son

preponderantemente jurídicos, sino políticos y económicos. Esa especial

característica es la que hace que debiera potenciarse su resolución en el ámbito de

las negociaciones de los agentes y, excepcionalmente, en los razonamientos

judiciales que pueda proveer, en este caso, cada Tribunal, el que además, ni siquiera

podrá acceder a criterios de unificación por parte de la Corte Suprema.

Con todo, por y pese a lo dicho, cerramos con las palabras de Mancini recuperadas

por Palomeque sobre sindicato y Tribunales: “de sus encuentros con la justicia en

un siglo de historia, el sindicato –rojo, pero también blanco y hasta negro- ha

recabado sobre todo cicatrices” (

PALOMEQUE, 2004, p. 286)

.

B

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