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dinámico. Una reforma modernizadora de las relaciones colectivas debiera centrarse
en estos aspectos.
2)
El Proyecto de Reforma a las relaciones colectivas en curso, en contra de lo que
declara, no apuesta por fortalecer las relaciones colectivas entre los agentes sociales,
ya que diversos momentos de conflicto dentro de la negociación colectiva los
resuelve en la Administración del Trabajo y, en consecuencia, potencialmente en los
Tribunales, lo que corresponde precisamente a lo que la judicialización es. Este
esquema se explica en que no habiendo real vigorización de la autonomía colectiva,
obliga a incrementar la heteronomía como respuesta al conflicto colectivo.
3)
El monitorio ha sido una figura que ha trazado una carrera particularísima en Chile,
esto es, no sólo enfocada al cobro de sumas de dinero de baja cuantía. Con el
proyecto se mantiene ese derrotero (que materias de mayor complejidad jurídica se
resuelvan por esa vía), que es al menos discutible, sino que en entra de lleno a un
campo en que la mayor parte de las veces los intereses en juego no son
preponderantemente jurídicos, sino políticos y económicos. Esa especial
característica es la que hace que debiera potenciarse su resolución en el ámbito de
las negociaciones de los agentes y, excepcionalmente, en los razonamientos
judiciales que pueda proveer, en este caso, cada Tribunal, el que además, ni siquiera
podrá acceder a criterios de unificación por parte de la Corte Suprema.
Con todo, por y pese a lo dicho, cerramos con las palabras de Mancini recuperadas
por Palomeque sobre sindicato y Tribunales: “de sus encuentros con la justicia en
un siglo de historia, el sindicato –rojo, pero también blanco y hasta negro- ha
recabado sobre todo cicatrices” (
PALOMEQUE, 2004, p. 286)
.
B
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