Las Reparaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos - page 10

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J
urisprudencia
sobre
R
eparaciones
“es un principio de derecho internacional (léase una concepción ge-
neral de derecho) que toda violación de un compromiso internacional
implica la obligación de reparar de una forma adecuada”
5
.
En consecuencia, en el derecho internacional público se define la respon-
sabilidad en los siguientes términos:
“Es una institución jurídica en virtud de la cual el Estado al cual le es
imputable un acto ilícito según derecho internacional, debe reparación
al Estado en contra el cual fue cometido ese acto”
6
.
Se ha establecido por la doctrina internacionalista que “de acuerdo con la
doctrina admitida comúnmente, la responsabilidad internacional es siempre
una relación de Estado a Estado”
7
, esto es, supone que un Estado dañe a
otro Estado y que éste solicite la reparación por el daño causado.
Sobre el fundamento de la responsabilidad internacional del Estado se han
sostenido diversas tesis
8
, primando la idea de que la responsabilidad se
fundamenta en la contrariedad de la actuación del Estado con la norma
internacional a la que se encuentra obligado en forma voluntaria, a través
de un tratado o del derecho consuetudinario. Así nos señala el profesor
ROUSSEAU:
“El único fundamento de la responsabilidad es, en realidad,
el incum-
plimiento de una regla del derecho internacional
; y es la solución que
se emplea cada vez más en la doctrina y en la práctica”
9
.
Los elementos que componen el hecho ilícito (este incumplimiento de la
regla de derecho internacional), según el profesor JIMÉNEZ DEARÉCHAGA
10
,
serían los siguientes:
a) existencia de un acto u omisión que viole una obligación establecida
por una norma del derecho internacional vigente entre el Estado res-
ponsable del acto u omisión y el Estado perjudicado por dicho acto
u omisión;
b) dicho acto de carácter ilícito le debe ser imputable al Estado en su
calidad de persona jurídica; y
5
Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI),
Caso Fábrica Chorzów,
sentencia de 27 de julio de 1927,
párr. 21.
6
A. Verdross,
Derecho Internacional Público
, 5ª edición, Madrid, 1967, p. 297.
7
C. Rousseau,
Derecho Internacional Público Profundizado
, Editorial La Ley, 1966, p. 126.
8
E. Jiménez deAréchaga, “Responsabilidad Internacional”, enM. Sorensen (ed.),
Manual de Derecho Internacional
Público
, 1985, pp. 508-513.
9
C. Rousseau,
op. cit
., nota 7, p. 131.
10
E. Jiménez de Aréchaga,
op. cit.
, nota 8, p. 508.
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