Derechos humanos y juicio justo - page 280

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Red Interamericana de Gobernabilidad y Derechos Humanos
VI. MENORES DE EDAD
42. El párrafo 4 del artículo 14 dispone que en los procedimientos aplicables a los menores
de edad se tendrán en cuenta su edad y la importancia de estimular su readaptación social.
Los menores de edad deben gozar por lo menos de las mismas garantías y protección
que el artículo 14 del Pacto concede a los adultos. Además, los menores necesitan una
protección especial. En los procedimientos penales, en particular, deben ser informados de
los cargos que pesan en su contra y, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres
o sus representantes legales, recibir asistencia adecuada en la preparación y presentación
de su defensa, ser juzgados sin demora en una audiencia con las debidas garantías, en
presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asistencia adecuada y, a menos que se
considere que ello sea contrario al interés superior del niño, en particular teniendo en cuenta
su edad o situación, en presencia de sus padres o tutores legales. La detención antes del
juicio o durante él debe evitarse en la medida de lo posible
92
.
43. Los Estados deben adoptar medidas para establecer un sistema adecuado de justicia
penal de menores que garantice que estos sean tratados de una forma compatible con su
edad. Es importante establecer una edad mínima por debajo de la cual no se enjuiciará a los
menores por delitos penales; esa edad deberá tener en cuenta su inmadurez física y mental.
44. Siempre que sea apropiado, en particular cuando se trate de rehabilitar a los menores
que presuntamente hayan cometido actos prohibidos por el derecho penal, deberán
preverse medidas distintas de los procedimientos judiciales, como la mediación entre el
autor y la víctima, conferencias con la familia del autor, servicios de orientación y apoyo
psicológico, servicios a la comunidad o programas educativos, a condición de que sean
compatibles con los requisitos del Pacto y otras normas pertinentes de derechos humanos.
VII. REVISIÓN POR UN TRIBUNAL SUPERIOR
45. El párrafo 5 del artículo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Como demuestran las
versiones en los diferentes idiomas (
“crime”, “infraction”, “delito”)
, la garantía no se limita a
los delitos más graves. La expresión “conforme a lo prescrito por la ley” en esta disposición
no tiene por objeto dejar a discreción de los Estados partes la existencia misma del derecho
a revisión, puesto que este es un derecho reconocido por el Pacto y no meramente por la
legislación interna. La expresión “conforme a lo prescrito por la ley” se refiere más bien a
la determinación de las modalidades de acuerdo con las cuales un tribunal superior llevará
a cabo la revisión
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, así como la determinación del tribunal que se encargará de ello de
conformidad con el Pacto. El párrafo 5 del artículo 14 no exige a los Estados partes que
establezcan varias instancias de apelación
94
. Sin embargo, la referencia a la legislación
92
Véase la Observación general Nº 17 (1989) sobre el artículo 24 (Derechos del niño), párr. 4.
93
Comunicaciones Nos. 1095/2002,
Gomariz Valera c. España
, párr. 7.1; 64/1979,
Salgar de Montejo c. Colombia
, párr. 10.4.
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Comunicación Nº 1089/2002,
Rouse c. Filipinas
, párr. 7.6.
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