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136

A

LGUNAS IDEAS SOBRE RELACIONES COLECTIVAS

,

JUDICIALIZACIÓN Y

MONITORIO

D

ANIELA

M

ARZI

M

UÑOZ

La presente ponencia busca instalar en el debate algunas ideas generales sobre la

relación del Sindicato y el proceso, para en forma posterior abordar la judicialización -por

la vía del llamado proceso monitorio- de las relaciones colectivas en Chile, intentando

mostrar la desmesura e inadecuación del Proyecto de Ley

.

1.

S

INDICATO Y PROCESO

:

REFLEXIONES DE APERTURA

La relación entre Sindicato y proceso ha sido, desde el punto de vista de este último,

enriquecedora, ya que contribuyó en forma potente a romper su configuración

individualista, propia de la codificación del siglo XIX. Se ha dicho, en otros ordenamientos

jurídicos, que la intervención del Sindicato en el proceso “es una manifestación de la

incardinación de nuestro sistema procesal laboral dentro de un modelo de Estado

democrático” (C

RUZ

, 1991a, p. 75). Sin embargo:

“el reconocimiento de las presentes facultades de actuación como parte o como

representante procesal ha encontrado históricamente obstáculos de entidad, que se

corresponden con los mismos frenos que opuso el Estado liberal al otorgamiento de

carta de naturaleza jurídica y política a todo tipo de organizaciones de masas que

pretendían actuar en representación de intereses colectivos. Ello se produjo con mayor

fuerza, si cabe, en el ámbito de las normas procesales; primero se alcanzó el

reconocimiento de la libertad sindical en el plano de los derechos sustantivos y sólo

posteriormente ello se fue extendiendo a la vertiente adjetiva del Derecho”

(C

RUZ

,

1991b, p. 274).

El Derecho Procesal fue más resistente todavía que el Derecho del Trabajo a los

elementos colectivos, pues su tendencia es a la individualización del conflicto jurídico,

influyendo “sobremanera la ideología individualista subyacente del proceso civil. Como se

ha señalado, todos los conceptos claves del proceso civil estaban estrechamente conectados

a la estructura de los derechos subjetivos, los cuales a su vez, estaban fundados sobre

concepciones individualistas del liberalismo económico clásico”

(C

RUZ

, 1991b, p. 76).

Pese a ello, no pudo hacerlo por mucho tiempo. Como se ha explicado el proceso de

trabajo:

“no podrá permanecer de espaldas a esta realidad, manteniendo una situación forzada

de querer individualizar cualquier tipo de litigio que se produzca en el seno de las

relaciones laborales. En la medida que se llegan a crear instituciones jurídicas de

expresión de los diversos intereses colectivos que se presentan en la realidad social, el

control judicial de tales situaciones será un resultado ineludible de la consideración

unitaria del ordenamiento jurídico” (C

RUZ

, 1991b, p. 297).

Agradezco a Paola Díaz Urtubia y a José Luis Ugarte Cataldo sus observaciones durante la elaboración de

este material.