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A
LGUNAS IDEAS SOBRE RELACIONES COLECTIVAS
,
JUDICIALIZACIÓN Y
MONITORIO
D
ANIELA
M
ARZI
M
UÑOZ
La presente ponencia busca instalar en el debate algunas ideas generales sobre la
relación del Sindicato y el proceso, para en forma posterior abordar la judicialización -por
la vía del llamado proceso monitorio- de las relaciones colectivas en Chile, intentando
mostrar la desmesura e inadecuación del Proyecto de Ley
∗.
1.
S
INDICATO Y PROCESO
:
REFLEXIONES DE APERTURA
La relación entre Sindicato y proceso ha sido, desde el punto de vista de este último,
enriquecedora, ya que contribuyó en forma potente a romper su configuración
individualista, propia de la codificación del siglo XIX. Se ha dicho, en otros ordenamientos
jurídicos, que la intervención del Sindicato en el proceso “es una manifestación de la
incardinación de nuestro sistema procesal laboral dentro de un modelo de Estado
democrático” (C
RUZ
, 1991a, p. 75). Sin embargo:
“el reconocimiento de las presentes facultades de actuación como parte o como
representante procesal ha encontrado históricamente obstáculos de entidad, que se
corresponden con los mismos frenos que opuso el Estado liberal al otorgamiento de
carta de naturaleza jurídica y política a todo tipo de organizaciones de masas que
pretendían actuar en representación de intereses colectivos. Ello se produjo con mayor
fuerza, si cabe, en el ámbito de las normas procesales; primero se alcanzó el
reconocimiento de la libertad sindical en el plano de los derechos sustantivos y sólo
posteriormente ello se fue extendiendo a la vertiente adjetiva del Derecho”
(C
RUZ
,
1991b, p. 274).
El Derecho Procesal fue más resistente todavía que el Derecho del Trabajo a los
elementos colectivos, pues su tendencia es a la individualización del conflicto jurídico,
influyendo “sobremanera la ideología individualista subyacente del proceso civil. Como se
ha señalado, todos los conceptos claves del proceso civil estaban estrechamente conectados
a la estructura de los derechos subjetivos, los cuales a su vez, estaban fundados sobre
concepciones individualistas del liberalismo económico clásico”
(C
RUZ
, 1991b, p. 76).
Pese a ello, no pudo hacerlo por mucho tiempo. Como se ha explicado el proceso de
trabajo:
“no podrá permanecer de espaldas a esta realidad, manteniendo una situación forzada
de querer individualizar cualquier tipo de litigio que se produzca en el seno de las
relaciones laborales. En la medida que se llegan a crear instituciones jurídicas de
expresión de los diversos intereses colectivos que se presentan en la realidad social, el
control judicial de tales situaciones será un resultado ineludible de la consideración
unitaria del ordenamiento jurídico” (C
RUZ
, 1991b, p. 297).
∗
Agradezco a Paola Díaz Urtubia y a José Luis Ugarte Cataldo sus observaciones durante la elaboración de
este material.