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que alguien tiene derecho a tomar esa decisión. Si el

dueño quiere, la universidad estará al servicio de una

ortodoxia religiosa, o política, o económica. En este

caso, la institución no podrá ser una que se someta

a los ideales de la investigación libre y la discusión

abierta, al menos respecto de ciertas materias. Pero

esto es precisamente lo que define a la universidad.

Por consiguiente, hay algo esencialmente público (es

decir, esencialmente incompatible con el dominio

privado) en la idea misma de universidad.

Hoy, en Chile, sólo las universidades estatales son

en este sentido públicas (las universidades del llama-

do G-3 son evidentes candidatas a ser universidades

públicas no estatales. Responder esta cuestión exige

discutir su estructura y organización con un deta-

lle que aquí no es posible). Eso es una observación

sobre el régimen institucional de las universidades

y no supone ni implica que sólo las universidades

estatales son de calidad, o interesantes, o bieninten-

cionadas, etcétera. Sólo quiere decir que ese régimen

deja a las universidades privadas entregadas a sus

dueños o controladores. Algunos dueños usan esta

prerrogativa, otros han decidido renunciar a ella,

pero todos la tienen.

Este concepto de lo público nos permite decir dos

cosas: primero, que es razonable que el Estado trate

diferenciadamente a las universidades públicas (sin

dueño) y las privadas (con dueño); segundo, que en

principio es posible un régimen público (sin dueño)

al que puedan acceder las universidades hoy priva-

das cuando su grado de desarrollo institucional las

lleve a reclamar autonomía respecto de sus dueños.

Sobre la educación provista

con fines de lucro

Hoy la situación es que la provisión con fines de

lucro está prohibida en el caso de las universidades,

pero no de los institutos profesionales y centros de

formación técnica. La obligación actual de no retirar

utilidades, entonces, es una obligación impuesta a

todas las universidades, pero en los demás casos es

una obligación (cuando existe) que se sigue sólo del

hecho de que determinadas instituciones han asu-

mido la forma jurídica de persona sin fines de lucro.

Entonces, cuando una universidad retira utilidades

está incumpliendo las condiciones legamente exigi-

das para ser universidad. Cuando un instituto pro-

fesional o centro de formación técnica retira utilida-

des no está actuando ilegalmente (si está organizado

como sociedad) o está infringiendo la ley, pero no en

cuanto a las condiciones para existir, sino porque al

crearse se organizó como corporación o fundación.

Es evidente que estos dos casos deben ser tratados

de modo diverso por la ley, pero el proyecto los trata

igual y entonces tiene reglas sobre las instituciones

“que están organizadas como personas jurídicas sin

fines de lucro”, ignorando que esa forma de organi-

zación es en un caso legalmente obligatoria y en el

otro, legalmente voluntaria.

“Para quienes niegan toda relación entre lo público y lo estatal,

el concepto es tan vacío que incluso el rector de una universidad

pontificia y confesional, que está sujeta al control de la Iglesia

Católica y que recientemente debió ver cómo el arzobispo local

prohibió a un profesor de la Facultad de Teología enseñar, cree

que puede reclamar que su universidad es ‘pública’”.

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Dossier / Nº2 2016 / P.P.